Gonzalo Rojas García[1]
El Derecho de Alumbrado Público (DAP) es la contribución generada con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público que los municipios otorgan en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común.
Existen varias jurisprudencias[2] y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[3] que han declarado inconstitucional el cobro del DAP tal como la mayoría de las leyes locales lo regulan actualmente. Enseguida, presento, en términos generales, el razonamiento que han hecho los ministros de la SCJN para declarar inconstitucional el cobro del DAP:
1. El Congreso de la Unión tiene la facultad de establecer las contribuciones sobre energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Corresponde a las legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público. Como consecuencia de esa atribución, los Municipios pueden realizar el cobro de los derechos generados por la prestación del servicio de alumbrado público, según se interpreta del artículo 115, fracción III, inciso b), y fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal.
3. Los elementos esenciales de la contribución o tributo, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa, y época de pago. Dichos conceptos pueden entenderse de la manera siguiente:
a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.
c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal, y
e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
4. Con base en la soberanía de las entidades federativas, y de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como cada Estado, para sí y para sus Municipios, tienen la libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad, sin que puedan desnaturalizarlos.
5. En el orden federal, el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación, establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. Los derechos son definidos como “las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público”.
6. Las leyes locales que prevén el DAP le otorgan la naturaleza jurídica de “derecho”; sin embargo, la base para el cálculo de este derecho es el consumo de energía eléctrica y varía según aumente o disminuya dicho consumo, de manera que la contribución atiende al consumo del energético y no al pago por una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público. Por tanto, la verdadera naturaleza del DAP es la de un impuesto.
7. A pesar de que el DAP es denominado “derecho”, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal.
[1] Licenciado en Derecho por la UNAM, Maestro en Historia Internacional por el CIDE y Director Jurídico de Grupo López Elías.
[2] Jurisprudencias P.J. 6/88; 2a./J. 158/2002; 2a./J.25/2004; P./J. 73/2006.
[3] Resoluciones a las acciones de inconstitucionalidad 23/2005, 25/2005, 10/2006, 11/2006, 12/2006, 14/2006, 15/2006, 16/2006, 17/2006, 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006, 22/2006, 23/2006, 81/2007, 96/2007, 21/2012, 22/2012, 7/2013, 8/2013, 9/2013, 18/2018, 27/2018, 15/2019, 46/2019, 89/2020, 20/2020, 107/2020, 77/2021, entre otras.
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