Responsabilidad de los Servidores Públicos antre la Administración Pública

Por: Daniela Chuc Solís[1]

Se reputan como servidores públicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, en algún órgano constitucional autónomo, en las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Por lo que respecta al término de responsabilidad, podemos entenderla como “la obligación que tiene una persona de subsanar el perjuicio producido o el daño causado a un tercero, porque así lo disponga una ley, lo requiera una convención originaria, lo estipule un contrato, o se desprenda de ciertos hechos ocurridos con independencia de que en ellos exista o no culpa del obligado a subsanar”.[2]

La Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), ley especializada en la materia, tiene por objeto distribuir las competencias entre los tres órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves. Esa misma ley establece los principios que rigen el servicio público y bajo los cuales los servidores públicos deben desempeñar su empleo, cargo o comisión, siendo estos los siguientes: disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

La LGRA divide las responsabilidades en graves y no graves, las primeras serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, para ser resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa, o por sus homólogos en las entidades federativas. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control y sus homólogas en las entidades federativas.

Constituyen faltas graves las siguientes: cohecho, peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, conflicto de intereses, contratación indebida, enriquecimiento oculto, simulación de acto jurídico, simulación, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato y nepotismo.

Las sanciones por la comisión de faltas administrativas graves son las siguientes:

I.          Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II.         Destitución del empleo, cargo o comisión;

III.        Sanción económica, y

IV.       Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

El artículo 110 de la CPEUM prevé el juicio político para sancionar a los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, siendo sujetos de éste: senadores y diputados del Congreso de la Unión; ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; consejeros de la Judicatura Federal; secretarios de Despacho; Fiscal General de la República; magistrados de circuito y jueces de distrito; consejero presidente, consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; magistrados del Tribunal Electoral; los integrantes de los órganos constitucionales autónomos; los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados; y las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

En el ámbito local, solo podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos que cometan violaciones graves a la CPEUM y a leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos de recursos federales. En estos casos, la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponde. Tanto en el orden federal como local, el juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después de dejar sus funciones.

Para el ejercicio de la acción penal por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo por parte de diputados y senadores al Congreso de la Unión; ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral; consejeros de la Judicatura Federal; Secretarios de Despacho; el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se requiere declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos constitucionales autónomos locales, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Finalmente, en el marco de la vigilancia de la actuación de los servidores públicos, se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, previsto en el artículo 113 de la CPEUM y regulado en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (LGSNA), que es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

Como se puede observar, nuestro marco normativo considera herramientas para sancionar a los servidores públicos que cometan delitos, faltas administrativas y atenten contra los principios generales que rigen el servicio público, e inclusive se han previsto organismos de supervisión y control a través de los cuales podemos, como ciudadanos, ejercer nuestro derecho a denunciar a los servidores públicos y velar por el correcto ejercicio de los recursos públicos; sin embargo, aun cuando se cuente con disposiciones que prevén distintas sanciones, desafortunadamente las acciones administrativas y penales no avanzan a la misma velocidad que la corrupción y los delitos. De ahí la importancia de conocer y difundir las faltas administrativas en que pueden incurrir los servidores públicos y las autoridades que pueden conocer de ellas.

Las opiniones expresadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no necesariamente representan la opinión del Grupo López-Elías.


[1] Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Campeche y Máster en Administración Pública por el Instituto de Estudios Universitarios. Abogada de Grupo López Elías.

[2] Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, IIJ-UNAM, Editorial Porrúa, Primera edición, México, 2002, p.

168.

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