Por: Gonzalo Rojas García[1]
La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (LDF) regula en tan solo tres artículos la contratación de las obligaciones a corto plazo que efectúen las Entidades Federativas y los Municipios, sin autorización del Congreso Local.
El artículo 30 de la LDF establece cuatro condiciones para contratar las obligaciones a corto plazo. La primera es que el saldo insoluto de todas las obligaciones a corto plazo de la Entidad o Municipio no exceda del 6% de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos; la segunda, que las obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya la administración gubernamental en turno; la tercera, que sean quirografarias; y la cuarta, que se inscriban en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El artículo 31 de la LDF prescribe que el destino de las obligaciones a corto plazo será únicamente cubrir necesidades de corto plazo, es decir, satisfacer insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
Finalmente, el artículo 32 de la LDF señala que las obligaciones a corto plazo “no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año”. Esta restricción, si se interpreta en sentido contrario, abre la posibilidad de poder refinanciar o reestructurar las obligaciones a corto plazo, siempre que dichas operaciones no tengan por objeto modificar el plazo para que rebase los 12 meses. La limitante de no exceder el año es importante, porque de sobrepasarlo, entonces la obligación dejaría de ser de corto plazo para convertirse en un financiamiento de largo plazo, lo que conduciría a aplicar reglas muy distintas.
Anterior a la única reforma que ha tenido la LDF, de fecha 30 de enero de 2018, el artículo 32 de la LDF señalaba lo siguiente:
Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo I del presente Título Tercero.
En 2018, el legislador se dio cuenta de que no podían existir obligaciones a corto plazo que tuvieran como destino inversión pública productiva, ya que, como hemos visto, el artículo 31 de la LDF establece que las obligaciones de corto plazo únicamente pueden ser destinadas a cubrir necesidades de liquidez de carácter temporal. Por tanto, el legislador acertadamente eliminó el supuesto previsto en la última parte del artículo 32 de la LDF, y dejó de establecer que, para el refinanciamiento o la reestructura de las obligaciones a corto plazo, se cumpliera con los requisitos previstos en el Capítulo I de la LDF, aplicables a los financiamientos de largo plazo.
Las diferencias entre la versión original y la reformada del artículo 32 de la LDF se pueden apreciar mejor en la siguiente tabla:
Texto original | Texto reformado actual |
Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo I del presente Título Tercero. | Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año. |
Considero que en cualquiera de las dos versiones, se conserva la posibilidad de refinanciar o reestructurar las obligaciones a corto plazo. Algunos, no obstante, opinan que el artículo 32 de la LDF debe leerse como una prohibición tajante al refinanciamiento o reestructura de las obligaciones a corto plazo, lo cual me parece incorrecto, porque de haber sido ése el propósito de legislador, la redacción habría sido simplemente la siguiente: “Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura”. Si el legislador hizo la acotación de que dichas operaciones no podrán efectuarse «a plazos mayores a un año”, es porque fuera de esa limitante, sí se pueden llevar a cabo.
[1] Licenciado en Derecho por la UNAM, Maestro en Historia Internacional por el CIDE y Director Jurídico de Grupo López Elías.
Las opiniones expresadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no necesariamente representan la opinión del Grupo López-Elías.