Dr. Pedro López Elías
Cuando Miguel Hidalgo inició en septiembre de 1810 el proceso de independencia de nuestro país, jamás imaginó que, al consumarse dicho proceso en 1821, la administración pública de México estaría en completo desorden y en bancarrota, es decir, sin ningún dinero para pagar las obligaciones más inmediatas, como lo serían los sueldos de los integrantes del ejército y de la incipiente burocracia, los cuales habría que cubrir para sostener mínimamente un régimen incipiente de una Nación, cuyo orgullo era haberse independizado de España.
Al iniciarse la vida independiente, se reconoció como parte de la deuda interna de la nación, los préstamos solicitados antes y después de la Independencia; Manuel Payno[1] los enlista de la siguiente manera:
De procedencia española:
(i) consolidación y vales reales; (ii) préstamos del consulado; (iii) capitales de juros; (iv) préstamos patrióticos; (v) libranzas reales; (vi) herederos del Emperador Moctezuma; (vii) peajes y averías y (viii) indemnización por esclavos.
Procedencia mexicana: (i) papel moneda; (ii) vales de amortización; (iii) vales de alcances; (iv) órdenes sobre aduanas marítimas; (v) ocupación forzosa; (vi) certificados de cobro; (vii) certificados cosecheros del tabaco; (viii) bonos de empresa; (ix) recibos de viudas, pensionistas y empleados; (x) conducta de Perote y Jalapa; (xi) barras de plata de San Luis Potosí; (xii) ocupación forzosa durante la guerra con los americanos; (xiii) hospitales y casas de beneficencia y; (xiv) Colegiata de Guadalupe.
En 1821, la deuda interna de México, anterior y posterior a la Independencia, ascendía a $76.2 millones de pesos, cuyos acreedores eran principalmente banqueros, comerciantes y particulares; hasta esa fecha no existía deuda externa[2].
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La Constitución Política de 1824 empezó a regular la deuda pública de la nueva nación; sin embargo, no reguló nada respecto a la probable deuda que adquirieran los Estados de la República. La Constitución Centralista de 1836, (las “Siete Leyes Constitucionales”), en su Sexta Ley otorgó las facultades de los Gobernadores de los Departamentos (como les llamó a los Estados), nunca estableció facultades para ellos, en materia de deuda pública.
El 11 de mayo de 1853, siendo Presidente de la República Antonio López de Santa-Anna, el Gobierno emitió un Decreto “Sobre facultades a los Gobernadores de los Estados”, que tampoco otorgaba facultades expresas a aquellos, en materia de deuda pública, pero sí daba disposición para que atendieran todos los ramos de la administración y de la “Hacienda Pública” estatal, con lo cual los Gobernadores se sintieron protegidos, para hacer operaciones de deuda.
La Constitución Política de 1857, tampoco reguló en su texto el tema de la deuda pública subnacional; sin embargo, es de señalar que una reforma como ésta, mediante el Decreto de 18 de diciembre de 1901, fue el primer texto que se refería a la deuda pública subnacional, al adicionar la fracción VIII del artículo 111, que se refería a las prohibiciones a los Estados, para quedar como una prohibición de la siguiente manera:
“VIII.- Emitir títulos de la Deuda Pública, pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos extranjeros o contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares extranjeros, cuando hayan de expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de 1917, en su texto original, conservó el formato de la Reforma de 1901, como prohibiciones a los Estados, contenidas en el artículo 117, en la misma fracción VIII.
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El 24 de octubre de 1942, la fracción referida (VIII del Artículo 117 Constitucional) fue modificada, solamente para cambiar en el texto constitucional y para sustituir la expresión “Gobiernos extranjeros” por “Gobiernos de otras naciones”. El 30 de diciembre de 1946 se le adiciona un párrafo, a la citada fracción VIII, mediante la Reforma Constitucional, para quedar de la siguiente manera:
“Los Estados y los Municipios no podrán celebrar empréstitos, sino para la ejecución de obras que estén destinadas a producir directamente un incremento en sus respectivos ingresos”.
El texto constitucional de la fracción VIII del Artículo 117, quedó intacto por varios años, hasta la reforma de 21 de abril de 1981, mediante la cual se reformó integralmente dicha fracción para quedar, como una prohibición a los Estados, en los siguientes términos:
“Artículo 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:
VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos públicos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública”.
Este texto fue modificado, por última vez, en el año 2015; pero de esa reforma, ya nos ocuparemos en otro momento.
[1] Payno, Manuel, LA DEUDA INTERIOR DE MÉXICO, México, Imprenta Económica, 1865, pág. 8.
[2] López Rosado, Diego, HISTORIA Y PENSAMIENTO ECONÓMICO DE MÉXICO, Tomo V, México, UNAM, 1972, pág. 116.