Dr. Pedro López Elías

A principios del año 2013 (en un seminario organizado por Fitch Ratings en Ciudad de México, sobre las perspectivas de la economía en 2013), le pregunté al entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, Dr. Luis Videgaray, si la Administración Pública Federal de México impulsaría una reforma constitucional, en materia de deuda pública subnacional, a lo que me respondió de manera firme que NO lo harían en ese período constitucional (2012-2018).

La cuestión tenía como propósito dos temas ligados entre sí: (i) adecuar el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 117 Constitucional, ya que es un texto muy anticuado de 1901, en el cual se prohíbe a los Estados contraer obligaciones y empréstitos con los extranjeros y; (ii) definir reglas de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de los entes subnacionales (principalmente Estados y Municipios).

Esto último tenía como propósito adecuar nuestro marco constitucional con la tendencia que existía en ese momento a nivel mundial, especialmente en Europa, de introducir normas encargadas de garantizar el principio de equilibrio presupuestario de los entes subnacionales.

En efecto, el primer país (1998) que impulsó cambios para imponer límites a sus niveles de deuda pública fue Gran Bretaña. Suiza, en 2001, modificó su Constitución (artículo 126) en 2001, introduciendo lo que es conocida como la “regla de oro fiscal” (o freno al endeudamiento público), estableciendo el compromiso de no gastar más de lo que se ingresaba. Es decir, los gastos deben ser inferiores a los ingresos, incluso en época de crecimiento económico.

Este principio fue adoptado por la Federación y los Cantones Suizos. El ejemplo, lo siguió Alemania, ya que también reformó su Ley Fundamental en 2009, introduciendo el artículo 109ª, mediante el cual se establece que tanto la Federación como los Länder, deben tener presupuestos equilibrados sin depender del financiamiento y determinando el déficit aceptable. Asimismo, España (2011) e Italia (2012), reformaron el texto de sus respectivas Constituciones, para prever el principio de estabilidad o equilibrio presupuestario.

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Así pues, en México, entre septiembre de 2012 y abril de 2013, se presentaron 11 Iniciativas de modificación a la Constitución Política del país, por varios Diputados de diferentes partidos políticos, las cuales se referían a inclusiones o modificaciones constitucionales relativas a regulación de las finanzas públicas y endeudamiento de Estados y Municipios.

Siendo que el 26 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en la que se adoptó el principio de estabilidad de las finanzas públicas (artículo 25); se definieron mecanismos de contratación de la deuda pública nacional (artículo 73, fracción VIII); se otorgaron facultades de fiscalización de la deuda pública federal y subnacional (artículo 79, fracción I) y se definió un nuevo marco constitucional para la deuda pública subnacional (artículo 117, fracción VIII).

En cuanto a la deuda pública subnacional, la fracción VIII del artículo 117 constitucional, quedó de nueva cuenta subsumida en las prohibiciones a los Estados, con el siguiente texto:

“Artículo 117. …

  1. a VII. …

VIII. …

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses”.

Como se advierte de la lectura del texto, se definió:

a).- El destino de los financiamientos.

b).- El mecanismo de contratación.

c).- Los sujetos destinatarios de la reforma.

d).- Un marco legal de actuación.

e).- Conceptos y montos que las Legislaturas aprueben, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

f).- Se reguló la contratación de créditos a corto plazo.

g).- Previo a la autorización se debe analizar el destino, la capacidad y fuente de pago.

h).- No pueden contratarse financiamientos para gasto corriente.

i).- Los servidores públicos deben rendir cuentas de los financiamientos contratados.

Todo ello, sin que las obligaciones y financiamientos de los Estados y Municipios con personas del extranjero se tocara, para quedar exactamente iguales y sin que se establecieran límites a los déficits o endeudamientos, a nivel constitucional.

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